Cesión de derechos de imagen personalísimos, ¿qué opina la jurisprudencia al respecto?
Un tema recurrente y actual en la industria del entretenimiento y el deporte es la valoración que debe efectuarse en las operaciones de cesión y explotación de los derechos de imagen de artistas y deportistas por parte de entidades que gestionan y coordinan las carreras profesionales de estas personas de reconocida imagen. Dado que, en la mayoría de los casos, las entidades son participadas en su totalidad por los propios artistas y deportistas, nos encontramos ante un supuesto de precios de transferencia que ha suscitado numerosas controversias jurídicas.
La problemática se presenta al determinar si los ingresos procedentes de dichas operaciones deben imputarse al resultado de estas entidades vinculadas o si, por contra, deben imputarse al IRPF de la persona física, esto es, del artista o deportista.
Cabe destacar que, pese a ser un derecho fundamental e irrenunciable reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, la Audiencia Nacional reconoce en su Sentencia de 13 de abril de 2022 que el derecho a la propia imagen “[…] puede ser, sin embargo, objeto de cesión por parte del titular de tal derecho, autorizando la explotación de su propia imagen por un tercero, incluso a título oneroso, sin que ello signifique que se renuncie a tal derecho (SSTC 231/1988 y 117/1997)”. Por tanto, estamos ante un derecho personalísimo y vinculado a la intimidad, pero con una clara vertiente patrimonial que permite su tráfico comercial. Es, con base en esta premisa, que se articulan numerosas operaciones de cesión de derechos de imagen a entidades vinculadas, algunas con gran repercusión mediática, en el ámbito del entretenimiento y el deporte. Se trata de operaciones, por si mismas, plenamente lícitas, pues como reconoce la STSJ de Cataluña 610/2019, el hecho de que exista un tipo tributario distinto entre la renta de las personas físicas y la de las sociedades no conlleva por ello que las sociedades sean utilizadas con fines tributarios fraudulentos.
No obstante, la valoración de estas operaciones deviene controvertida cuando los servicios resultantes de la explotación de los derechos de imagen, servicios contratados por terceros a la entidad cesionaria o explotadora de los mismos, son en realidad servicios personalísimos prestados por el artista o deportista.
En estos casos, los tribunales consideran que los ingresos procedentes de la prestación de dichos servicios deben tributar como rendimientos del socio e imputarse íntegramente al IRPF del artista o deportista, a partir de una valoración de la operación vinculada entre el socio y la sociedad conforme al principio de plena competencia (STSJ Comunidad de Madrid 738/2019).
Bajo esta premisa, los tribunales sostienen que, los servicios prestados por la sociedad se deben considerar servicios personalísimos prestados por el artista o deportista cuando en el acuerdo de los servicios contratados se prevé la implicación directa de la imagen del artista o deportista en el desarrollo de los mismos (i.e., apariciones en los medios de comunicación, publicidad de marcas comerciales, eventos publicitarios, etc.) siendo esencial la presencia y actuación de la persona física, sin que se aprecie un valor añadido o aportado por la sociedad (STSJ Comunidad de Madrid 69/2021, 10 de Febrero de 2021 y STSJ Comunidad de Madrid 42/2022, 26 de Enero de 2022).
Así, es esencial que, en aquellos casos en que los servicios prestados por una entidad que posee la explotación de los derechos de imagen de una persona de reconocida imagen conllevan la prestación de servicios personalísimos por el artista o deportista, socio de dicha entidad, se proceda a cuestionar y valorar la operación vinculada existente entre el socio y la sociedad a valor de mercado, imputando los ingresos resultantes de la prestación de dichos servicios al IRPF del contribuyente.
Mónica López
Analista Senior en ALS